Las calificaciones del Registro de Constructores

Tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 13.064, el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas califica a las empresas que se inscriben en dicho organismo habilitador. Les otorga así una Categoría que puede ser “con antecedentes” o, si la empresa no demuestra haber ejecutado obras, “sin antecedentes”. En este último caso, le asigna una capacidad mínima que es de tipo simbólico, ya que por ser exigua no le posibilita presentarse a licitaciones, salvo que lo haga en compañía de otras, en UTE (unión transitoria de empresas). Les concede también una Sección, que es la clase de obra a la que pueden presentar oferta y que es de dos tipos: Arquitectura o Ingeniería, y reserva dentro de cada sección el nombre de Especialidad para aquellas entidades que solo tienen antecedentes parciales en esas dos grandes secciones.

En las normas que regula el accionar del Registro, no se define ni se establece el alcance de dichas secciones, de modo que su otorgamiento está librado al arbitrio y discrecionalidad de los calificadores. Por ello, se generaron “normas no escritas” o “usos y costumbres” del Registro. A grandes rasgos, llaman Arquitectura a una obra nueva, completa y que posea módulos húmedos, pero si la empresa solo participó en una parte de la construcción o efectuó una remodelación, le otorgarán Especialidad (parte de Arquitectura). Por otra parte, llaman Ingeniería a las obras de infraestructura, sean viales, hidráulicas, eléctricas, de ductos, entre otras. Pero como el Registro está influenciado por las grandes empresas viales, solo le asignan sección Ingeniería a las que hayan participado de una obra vial de envergadura. De esta manera los grandes grupos empresarios limitan la participación de las sociedades menores.

El panorama se complejiza al no haber interacción o comunicación entre el Registro y los entes que licitan, así como tampoco instrucción alguna acerca de cómo incluir el requerimiento del Certificado de Capacidad en los pliegos de licitación. Se  producen entonces desentendimientos en el empleo de este certificado habilitador, y las consecuencias las padecen las empresas chicas y medianas. Por ejemplo, para  los entes licitantes, un camino de ripio es una obra de ingeniería, pero para el Registro no. De este modo, las empresas que están cercanas a la obra y en condiciones de ejecutarla no están habilitadas, y las empresas habilitadas no tienen interés en participar por cuestiones de monto o lejanía.

Esta laguna jurídica es uno de los tantos aspectos que necesitan ser corregidos pero que no se atienden por no ser de interés ni de los grandes empresarios ni de los funcionarios, quienes, a menudo, son políticos o amigos de los políticos y están alejados de la problemática concreta de las empresas y de las obras. El propio Estado reconoció en el Decreto 1621 que las normas del Registro eran poco representativas del quehacer de la construcción y que era necesario adecuarlas y adoptar criterios valorativos más ecuánimes, pero por desinterés o impericia nunca se actualizaron. Así, este vacío legal que permite el arbitrio y la discrecionalidad da espacio al amiguismo, a la corrupción o a la corruptela.

Ing. Miguel Gomez Nieto

Cdor. Leonardo Gomez Nieto

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